jueves, 16 de diciembre de 2010

Interes Procesal

Declaración de in admisibilidad de la acción de amparo.

La Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su artículo 6, nos dice: “ No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…)

El artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, nos sigue presentando la in-admisibilidad de la acción de amparo: (…) 5 Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley (…) 7- En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. (…)


Suspensión de las garantías constitucionales

Esta figura jurídica de la suspensión de los derechos y garantías constitucionales está regulada en el artículo 337 de la Constitución Nacional, faculta ampliamente al Presidente de la República, en consejo de Ministros, para decretar estados de excepción, y se especifican claramente. En estas circunstancias, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta constitución , salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura , el debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”

Es importante destacar que los derechos humanos no podrán ser suspendidos cuando éstos sean inherentes a la esencia del ser. El artículo 27 de la Constitución Nacional, establece: “ Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”


Conclusión

Lo fundamental y lo que hemos logrado demostrar a través de nuestra investigación, es que el Amparo Constitucional va a garantizar los derechos fundamentales que otorga nuestra Carta Magna, pero mucho más allá de esas garantías expresas es la protección de los derechos humanos como esencia que determina que el hombre como ser humano está por encima de los intereses políticos o cualquier otro interés.

martes, 30 de noviembre de 2010

El Fraude Procesal como fundamento de la acción de amparo.

Requisitos para la procedencia del amparo por fraude procesal:


De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, 2749 del 27/12/2001, el amparo por fraude procesal procede únicamente cuando se cumplen los requisitos siguientes:
1- Que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme.
2- Cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden.
Vía apropiada para ventilar la acción de fraude procesal:


Es importante destacar que la vía que se debe seguir para la acción de fraude procesal es la vía del juicio ordinario, porque es necesario un término probatorio amplio, para que se demuestre el fraude procesal; y a pesar que existe la violación constitucional, se requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.


Es por esta situación expuesta anteriormente, que la jurisprudencia ha dicho: “El amparo constitucional no es la vía idónea para denunciar el fraude procesal. Sin embargo, cuando la denuncia es de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada , resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público”.


La cosa juzgada: Para Echandía, H “es la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto”


El amparo constitucional:

Existe una tendencia a utilizar el amparo constitucional como medio para obtener la nulidad de la sentencia dictada con fraude de las disposiciones legales, olvidándose que la acción de amparo no tiene efectos anulatorios sino restablecedores de una situación jurídica lesionada, tal como lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia .


La vía del juicio ordinario es la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. La acción de amparo en el fraude procesal, procede cuando lesiona la cosa juzgada. El amparo constitucional sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Garantías del amparo constitucional

Declaración de in admisibilidad de la acción de amparo.

La Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su artículo 6, nos dice: “ No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…)



El artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, nos sigue presentando la in-admisibilidad de la acción de amparo: (…) 5 Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales , el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley (…) 7- En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. (…)



Suspensión de las garantías constitucionales

Esta figura jurídica de la suspensión de los derechos y garantías constitucionales está regulada en el artículo 337 de la Constitución Nacional, faculta ampliamente al Presidente de la República, en consejo de Ministros, para decretar estados de excepción, y se especifican claramente. En estas circunstancias, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta constitución , salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura , el debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”
Es importante destacar que los derechos humanos no podrán ser suspendidos cuando éstos sean inherentes a la esencia del ser. El artículo 27 de la Constitución Nacional, establece: “ Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”…



Conclusión

Lo fundamental y lo que hemos logrado demostrar a través de nuestra investigación, es que el Amparo Constitucional va a garantizar los derechos fundamentales que otorga nuestra Carta Magna, pero mucho más allá de esas garantías expresas es la protección de los derechos humanos como esencia que determina que el hombre como ser humano está por encima de los intereses políticos o cualquier otro interés.

martes, 16 de noviembre de 2010

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva:

En el procedimiento de amparo, es importante la aplicación de la tutela judicial efectiva, éste es un nuevo concepto que se abre paso en nuestro Derecho y así garantizar a los justiciables a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin demoras indebidas y sin formalismos. La tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado. El artículo 257 de la Constitución Nacional, señala que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El artículo 26 ejusdem, señala claramente la naturaleza de la tutela efectiva.

Infracción de la Tutela Judicial Efectiva

La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, ha considerado que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador llevaría a una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual puede ser analizado de oficio por el juez constitucional aunque no haya sido alegado por los accionantes.

La tutela judicial efectiva conlleva que las personas llamadas a un proceso, gocen ampliamente del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plan razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute.

Principios del amparo constitucional como protección a los derechos humanos.

Es importante destacar que el hombre como fundamento de la sociedad, ha ido evolucionando en acciones y garantías, es precisamente esto lo que motiva a proteger su esencia como ser humano. Mucho más que la ley, es el hombre centro donde se origina la necesidad de dar amparo a sus derechos fundamentales.

A lo largo de los años, hemos observado como en cantidad de hechos se violan los derechos fundamentales del ser humano, no sólo en nuestro país. El nuevo orden mundial ha comprendido que los derechos del hombre son fundamentales, es por ello que los organismos internacionales cada día más se pronuncian sobre las violaciones de estos derechos inherentes al ser humano, y así proteger al pilar fundamental de una sociedad sana.

Por lo antes expuesto, podemos referirnos a los principios que en nuestro país garantizan el amparo constitucional a todos los ciudadanos; éstos principios son:

1.- Principio Personalísimo:

Para Zambrano F. (2007) La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. La cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.(p.91)

2.- Principio excepcional y residual del amparo: La acción de amparo procede contra todo acto administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen un derecho o garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

3.- Principio dispositivo del procedimiento:

a- El proceso no puede ser iniciado de oficio. Se requiere siempre la iniciativa de la parte y de un presunto agraviado con interés personal y directo en el ejercicio de la acción.

b- El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud.

c- El procedimiento de amparo permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público.

4- Principio inquisitivo:

a- Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u oscuros de la solicitud o cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, por lo cual el solicitante tendrá un lapso de 48 horas, a partir de la notificación. Si no lo hace, la acción de amparo será declarada inadmisible.

b- La acción de amparo es de orden público.

c- Consulta obligatoria con el Superior de toda sentencia de amparo dictada en primera instancia.

d- El juez tiene la facultad de ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para esclarecer los hechos dudosos.

e- Facultad del juez para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pública.

5. Oralidad:

El procedimiento de amparo es oral. La oralidad no significa que las actuaciones del amparo no sean debidamente documentadas por el tribunal.

6.- Publicidad:

La libertad al acceso a las fuentes públicas debe ser amplia, en la medida en que el derecho a la información es un principio fundamental de un sistema democrático. De allí que todos los actos de gobierno deben ser comunicados a la sociedad, a objeto de que ésta pueda ejercer el control sobre los órganos que ejercen el Poder Público.

7- Brevedad:

En la acción de amparo, todo tiempo será hábil, y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.

8- Gratuidad:

El estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y en particular el amparo constitucional.

9- Simplificación de las formas:

El amparo tiene por características su simplicidad de las formas procesales, y su tramitación.

10- Sumariedad.

El trámite es simple, sencillo. La tutela judicial efectiva no tolera el exceso de formalismos.

11- Igualdad de las partes:

No existen los privilegios.

martes, 5 de octubre de 2010

Derechos humanos en declaraciones de organizaciones internacionales

Presentación

El mantenimiento y la observación de los derechos humanos es tan importante para el estado de tranquilidad y paz en esas relaciones que distinguidas personalidades del mundo contemporáneo han sido merecedores de el Premio Nóbel de la Paz en razón de sus luchas por la vigencia de esos derechos. Ejemplo de esa lucha por los derechos humanos, ha sido Nelson Mándele.

Como luchador en defensa de los derechos humanos, Nelson Mándele, quien recibió el Premio Internacional Simón Bolívar, con motivo de la celebración del bicentenario del nacimiento del Libertador (1983). Es por ello que consideramos oportuno repetir las palabras pronunciadas ante la Corte Suprema de Justicia de su país.

Nelson Mándele, en ocasión de la condena perpetua que se le infirió en su país, dijo: “He luchado contra la dominación blanca y he luchado contra la dominación negra. He acariciado el ideal de una sociedad libre y democrática … un ideal por el cual estoy preparado para morir”. Esto demuestra que la causa de los derechos del hombre, la libertad, la igualdad, el derecho de gobernarse libremente y demás valores morales, siempre tendrán paradigmas que vienen a constituir verdadera levadura de los pueblos.

Derechos humanos

Los derechos humanos son llamados derechos personalísimos y se consideran inherente a la persona. Estos derechos no pueden ser restringidos por los gobernantes, se consagran en las cartas fundamentales de todos los países civilizados. Estos derechos son: Derecho a la vida; a la libertad; a la igualdad ante la ley; al trabajo; a la libertad de pensamiento; de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de defensa en juicio, entre otros. Son aquellos derechos que le pertenecen por el hecho de ser hombre.

Organizaciones internacionales y sus declaraciones de derechos humanos


En América como el resto del mundo se ha observado una tendencia y esfuerzo a través de la lucha para garantizar por parte de los estados el respeto y disfrute de los derechos y libertades fundamentales del hombre. En este sentido debe señalarse que la OEA, interpretando fielmente el sentimiento de los Estados americanos, en la declaración Americana de los derechos del hombre, Bogotá, 1948, sean convertidos en realidad.

Los derechos del hombre, quedó concretamente recogida en “El Pacto de San José de Costa Rica”, el 22 de noviembre del 1969.

En la novena conferencia internacional americana, celebrada en Bogotá, se aprobó la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, y se consagra los siguientes derechos: a la vida, la libertad, igualdad ante la ley, la libertad religiosa y de culto, entre otros derechos.

En la actualidad los derechos humanos han evolucionado, y han ganado terrenos importantes, así se demuestra en la Convención Europea de los Derechos del Hombre, firmada en Roma, en 1950.

En materia de derechos humanos, nuestra Constitución Nacional, está bien actualizada.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se establece en el artículo 23, lo siguiente: “ Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”


Conclusión

La obligación del Estado Venezolano a garantizar los derechos humanos, implica que tiene que abstenerse de realizar actuaciones que pudieran resultar violatorias de estos derechos y por tanto el Estado está obligado a asegurar la efectividad y el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance.

martes, 28 de septiembre de 2010

El Origen y Evolución del Amparo a los Derechos Humanos en Venezuela

El Origen y Evolución del Amparo a los Derechos Humanos en Venezuela.

El origen del amparo constitucional se encontraba enunciado en el artículo 49 de la extinta constitución de Venezuela del año 1961, completado en lo que se refería al amparo a la libertad personal “habeas corpus”. El recurso de amparo, no había sido regulado en sus detalles y formas hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33891 del 22 de enero del año 1988; vino a llenar un vacío que durante muchos años no se había concretado en el ordenamiento jurídico venezolano; es uno de los instrumentos más importante dictado en los años pasados.

Para Brewer, A. (1989) señala: “… por tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vigencia a partir del 22 de enero de 1988, regula ahora esta institución en el marco de la norma constitucional , pudiendo considerarse, sin duda, como la ley más importante que ha sido dictada en el país …” p.12. La innovación importante en materia de amparo, se refiere a que el mismo está dirigido a amparar a todo habitante de la República contra todos aquellos derechos subjetivos que estén o no amparado en la Constitución Nacional. En nuestra actual Constitución, en su exposición de motivos, amplía conceptualmente la protección de los derechos humanos. Venezuela reconoció la competencia de la comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 9 de agosto de 1977 y el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.


El fundamento constitucional del derecho de amparo como medio judicial de protección


En la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su exposición de motivos, establece una marcada influencia Ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La tesis de los derechos humanos como “Derechos inherentes a la persona humana”, ha sido recogida como doctrina de nuestro máximo Tribunal. Como derecho constitucional, el mismo implica que todos los órganos del Estado, incluyendo al Legislador y al Presidente de la República, así como los particulares, deben abstenerse de realizar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y la intimidad de las personas, y el Estado está obligado a proteger ese derecho.

El amparo constitucional va dirigido a proteger y garantizar los derechos inherente a las personas, tanto los contenidos en la Constitución expresamente, como los que no estén allí contenidos, por tanto se establece que la falta de ley reglamentaria de esos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece en su artículo 19: “”El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público … “ Esta es la disposición general.

Nuestra Constitución, en su artículo 27, establece: “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad … “ Así será garantizado.



Conclusión

El estado de derecho, no solamente debe limitarse y contentarse, con una simple enunciación escrita y formal de los derechos fundamentales, sino que es obligación del Estado, crear y hacer efectivo los medios procesales que permitan al ciudadano ver satisfechos sus pretensiones a través de recursos viables, seguros y eficaces. De nosotros depende su uso y utilización para el bien común, y así lograr lo más preciado por una sociedad, como lo es “la paz”.