Declaración de in admisibilidad de la acción de amparo.
La Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su artículo 6, nos dice: “ No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. (…)
El artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, nos sigue presentando la in-admisibilidad de la acción de amparo: (…) 5 Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley (…) 7- En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. (…)
Suspensión de las garantías constitucionales
Esta figura jurídica de la suspensión de los derechos y garantías constitucionales está regulada en el artículo 337 de la Constitución Nacional, faculta ampliamente al Presidente de la República, en consejo de Ministros, para decretar estados de excepción, y se especifican claramente. En estas circunstancias, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta constitución , salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura , el debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”
Es importante destacar que los derechos humanos no podrán ser suspendidos cuando éstos sean inherentes a la esencia del ser. El artículo 27 de la Constitución Nacional, establece: “ Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)”
Conclusión
Lo fundamental y lo que hemos logrado demostrar a través de nuestra investigación, es que el Amparo Constitucional va a garantizar los derechos fundamentales que otorga nuestra Carta Magna, pero mucho más allá de esas garantías expresas es la protección de los derechos humanos como esencia que determina que el hombre como ser humano está por encima de los intereses políticos o cualquier otro interés.
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